El Matrimonio de Colombianos en País Extranjero

matrimonio con extranjero

Los colombianos en el exterior en materia de matrimonio están atados al articulo 19 del c.c conocido como estatuto personal, el cual consagra: “Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones:

  1. En lo relativo al Estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en el territorio nacional.

 

  1. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de sus cónyuges y parientes indicados en el inciso anterior”.

Introducción

Lo colombianos en el exterior pueden optar por una de dos formas para contraer matrimonio: la civil o la canónica.

En cuanto a la forma civil hay que distinguir el matrimonio como acto y el matrimonio como estado, el matrimonio como acto, en su aspecto puramente formal, vale decir la ceremonia, tiene que ceñirse a la legislación del lugar donde se celebra porque mal seria imponerle a un funcionario de otro país que allí se aplique la ley colombiana en cuanto a la forma de celebrar el matrimonio, este postulado es consecuencia del principio Locus regit actum que significa que los actos se rigen por la ley del lugar donde se celebran, pero en cuanto al matrimonio como estado, cuando sus efectos ocurran en Colombia se someterán a la ley colombiana en virtud del Art. 19 del c.c

De acuerdo a lo anterior, el matrimonio celebrado por un colombiano en el exterior tiene efectos en Colombia si no se presentó en su celebración alguna incapacidad matrimonial de las consagradas en la ley colombiana, esto porque según el Art. 19 del c.c los colombianos residentes o domiciliados en país extranjeros están sujetos a las normas colombianas en lo relativo a las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos cuando estos hayan de tener efecto en Colombia (principio de la nacionalidad). O sea que si por ejemplo un colombiano menor de 14 años se casa en Portugal suponiendo que eso sea valido en Portugal ese matrimonio será valido en Portugal más no en Colombia, pues la capacidad es esencial para efectuar un matrimonio valido en Colombia. Igual sucede si un colombiano se casa en Holanda con un hombre, como allá esta permitido ese matrimonio este tendrá plenos efectos en holanda más no en Colombia donde ese matrimonio será inexistente, o el que se casa en China con su suegra (primer grado de afinidad) en caso de estar permitido allí ese matrimonio, tendría este efectos en china más no en Colombia porque según nuestro ordenamiento jurídico ese matrimonio esta viciado de nulidad absoluta.

Según lo anterior digamos que las relaciones de derecho privado entre Colombia y los países europeos y orientales se rigen por el principio de la nacionalidad o sea que lo relativo al Estado civil de las personas y su capacidad para ciertos actos se rigen por la ley de la nacionalidad, en este caso la colombiana.

Cuando se trata de algunos países de América las relaciones de derecho privado entre Colombia y esos países se rigen por el principio del domicilio o sea que lo relativo al Estado civil de las personas y su capacidad para ciertos actos se rigen por la ley del domicilio donde se celebren

Para el efecto es muy importante anotar que Colombia tiene suscritos tres tratados de derecho privado que son:

  • El tratado Colombo – Ecuatoriano ratificado por la ley 13 de 1905
  • El tratado de Montevideo ratificado por la ley 40 de 1933 suscrito con Argentina, Bolivia, Perú, Paraguay y Uruguay.
  • El Código de Bustamante, el cual suscribieron entre otros Cuba, Brasil, Chile, Costa Rica, Guatemala, Ecuador, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, Republica Dominicana, salvador, Venezuela, Bolivia.

En estos países entonces rigen esos tratados y de ellos se destaca lo sgte:

  • La capacidad para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez se rigen por la ley del lugar en que se celebra.
  • Los derechos y deberes de los cónyuges en cuanto a las relaciones personales se rigen por la ley del nuevo domicilio.

Sin embargo este principio del domicilio se consagra en los tratados que los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio cuando en el se presente alguno de los siguientes impedimentos: a. Falta de edad en alguno de los contrayentes varón 14 mujer 12, b) parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, c) parentesco entre hermanos, d) haber dado muerte a uno de los cónyuges para poder casarse con el cónyuge supérstite, e) al matrimonio anterior no disuelto. Lo cual básicamente consagra la mayoría y las mas importantes causales de nulidad que consagra nuestra legislación, o sea que si una colombiana contrae matrimonio en Nicaragua y tiene un matrimonio vigente en Colombia, Colombia no esta obligado a reconocer ese matrimonio celebrado en nicaragua así haya suscrito los tratados.

Para concluir podemos decir que si un colombiano incapaz para contraer matrimonio en Colombia lo contrae en un país europeo, asiático o africano ese matrimonio así sea valido allá será invalido frente a nuestra legislación en cambio si ese mismo colombiano incapaz para contraer matrimonio en Colombia se casa en un país de América latina que haya suscrito los tratados y en el cual no existe esa incapacidad ese matrimonio será valido frente a la ley colombiana. Ejemplo cuando se casa en el país latinoamericano ante un juez penal, pese a ser causal de nulidad en Colombia ese será un matrimonio valido en virtud del tratado, o cuando se celebra entre adoptivo y la que fue esposa del adoptante, pese a estar viciado de nulidad acá será valido si allá no esta consagrado como causal de nulidad.

Prueba Del Matrimonio

 El matrimonio ya sea civil o religioso, es fuente de un nuevo estado civil, el cual a la luz de los artículos 106 y 107 del c.c se prueba con copia del registro respectivo para el divorcio con los abogados.

El matrimonio se inscribe en el registro civil a solicitud de cualquier persona y no se procede al registro sino con vista de copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial en cuanto a matrimonios católicos, o con vista del original del acta que se levanta en la ceremonia religiosa cristiana no católica o de la escritura de protocolizacion de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes en el caso de matrimonio civil.

En el tema de la prueba es muy importante hacer un recuento histórico sobre las pruebas del Estado civil.

Tres sistemas han existido en Colombia sobre el registro civil

  • El eclesiástico anterior a 1938. Hasta el 15 de junio de 1938 solo existió el registro del Estado civil llevado por los curas párrocos Art. 22 ley 57 de 1887 los curas párrocos solo llevaban libros para inscribir los bautizos matrimonios y defunciones de personas que fueran miembros de la iglesia católica y el Estado civil se probaba con las partidas eclesiásticas expedidas por los sacerdotes hasta 1938 eran pruebas principales. Los hechos y actos relativos al Estado civil anteriores a 1938 se pueden probar con las partidas eclesiásticas.
  • La ley 92 de 1938 creo un sistema de registro del Estado civil independiente del registro eclesiástico, los notarios y alcaldes eran los encargados de llevar el registro del Estado civil mediante libros para los siguientes Estados: nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimiento de hijos naturales (hoy extramatrimoniales) legitimaciones y adopciones, pero sucedió que dicha ley consagro que las partidas eclesiásticas tenían el carácter de pruebas supletorias del Estado civil o sea que solo eran admisibles ante la imposibilidad de obtener la prueba principal. A falta de las actas civiles y eclesiásticas, podía recurrirse a otros medios de prueba, como eran las declaraciones de testigos que hubieren presenciado los hechos constitutivos de dicho Estado civil.

El sistema de la ley 98 del 38 fue reemplazado y reglamentado minuciosamente por el decreto 1260 de 1970. A partir de 1970 las únicas pruebas validas del registro civil son las copias del folio del respectivo registro civil (nacimiento, matrimonio y defunción), estas copias están amparadas por la presunción de veracidad a partir de 1970 las pruebas supletorias no tienen ningún valor probatorio pero sirven para asentar el respectivo registro civil o sea que se puede acudir con las partidas eclesiásticas y realizar el respectivo registro civil

Matrimonio en Segundas Nupcias

 Art. 169 c.c Quien se case por segunda, tercera, cuarta vez etc. previa viudez, divorcio o nulidad, si tiene hijos (la norma decía de anterior matrimonio pero la expresión fue declarada inexequible por la sentencia C 289 de marzo de 2000) bajo su patria potestad o si tiene menores bajo su tutela o curatela requiere:

  • Solicitarle al juez de familia que le nombre un curador especial para que represente a los hijos o menores en la elaboración de un inventario solemne
  • Se debe celebrar ese inventario por escritura pública aun cuando no tenga bienes el menor, esa escritura la deben firmar el padre respectivo (el que se va a volver a casar) y el curador especial. En el caso de omitirse el inventario solemne la sanción consiste en que se pierde el usufructo legal sobre los bienes de los hijos.

Esta norma es sana y conveniente cuando los hijos tienen bienes para que se sepa a ciencia cierta que esos bienes no están involucrados en la sociedad conyugal futura.

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